Propiedad Intelectual en Argentina: dimensión cultural y relación con el acceso al acervo cultural común

En Argentina, el derecho de propiedad intelectual está reglamentado a través de la ley 11.723 que establece qué bienes abarca la protección de la propiedad intelectual, quiénes son los titulares de dicho derecho y cuáles son los plazos requeridos para que todas las obras pasen a dominio público luego de la muerte de sus autores. El principal objeto de esta ley es la protección de los derechos morales y patrimoniales que tienen los autores de, por un lado, reconocer una obra como propia, estableciendo mecanismos para registrar su autoría y, por otro, poder percibir los beneficios económicos que las mismas generen. En este punto es importante recordar que no sólo se trata de proteger a los/las autores, sino que también es una manera de proteger los derechos de difusión y copia de la obra relacionados principalmente con las empresas y productoras que las comercializan y no con quienes las crean.

De esta manera la reglamentación de la ley se aplica a “las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.”[1]

Es necesario analizar entonces de qué manera se establecen los parámetros de esta ley; por un lado se trata de un marco legal que es estructurado a partir de concebir a los bienes intelectuales desde una perspectiva de propiedad y, por otro, es una ley que extiende el sujeto de derecho del autor a otros actores que no son responsables de la autorías de la obra (derechohabientes).

Si entendemos que los bienes intelectuales son aquellos “inmateriales, intangibles, incorporales, del ingenio humano, del espíritu humano, culturales”[2], aplicarles el concepto de propiedad de la misma manera en la que se hace con bienes materiales genera consecuencias prohibitivas para el acervo cultural común de la sociedad, ya que se aplican mecanismos jurídicos de naturaleza diferente que no pueden ser compatibles entre sí. Es decir, las normas que se aplican a aquellos bienes tangibles que son susceptibles de ser trasladados y a su vez agotados, no pueden ser las mismas que se aplican a aquellos bienes intangibles que no se agotan por socializarse, compartirse, trasladarse o reproducirse.

Hablamos entonces de un marco legal que se ajusta a una idea de mercantilización de la cultura, a través de un sistema excluyente que genera una serie de mecanismos que imposibilita en  muchos aspectos la difusión y la producción del conocimiento: se produce entonces un debate entre la búsqueda de un sistema de propiedad intelectual que proteja los derechos de autor pero que, al mismo tiempo, no restrinja el acceso al acervo cultural.

Desde que la tecnología abrió nuevas puertas para la producción y difusión de obras culturales, se han cuestionado y analizado las consecuencias que esto podía generar, acuñando términos como el de Industria Cultural, a partir de autores como Horkheimer y Adorno, que veían el peor de los futuros para el desarrollo cultural: “La industria cultural, a través de sus prohibiciones, fija positivamente —al igual que su antítesis, el arte de vanguardia— un lenguaje suyo, con una sintaxis y un léxico propios (…) La rara capacidad para obedecer minuciosamente a las exigencias del idioma de la naturaleza en todos los sectores de la industria cultural se convierte en el criterio de la habilidad y de la competencia”[3]. Si bien esta perspectiva podría ajustarse a las posturas que critican la reglamentación actual de la Propiedad Intelectual para defender el acervo cultural común, las críticas que la escuela de Frankfurt realizaba no referían al acceso al patrimonio cultural común, sino que criticaban la industrialización de lo que ambos autores consideraban arte, partiendo de una visión elitista de la cultura.

En ese sentido planteamos la necesidad de reconocer dos enfoques respecto a las definiciones de cultura, identificando una dimensión semiótica y otra socio-política; para abordar la dimensión semiótica resulta interesante la perspectiva de Clifford Geertz en su libro La interpretación de las culturas (1973), donde plantea que la misma es una trama de sentido en la que el hombre se encuentra inserto, y que también él mismo ha construido cultura como trama de significaciones; es decir que la cultura construye una dimensión de la interpretación que el hombre tiene del mundo que lo rodea y eso termina construyendo también las actitudes que él mismo tiene frente a ese mundo.

En cuanto a su dimensión política, podemos retomar la perspectiva de Gramsci sobre hegemonía, considerando que la cultura es un espacio de lucha que implica disputas políticas; y en relación al tema particular mencionado anteriormente sobre el conocimiento y el capitalismo cognitivo es importante señalar la relevancia que el pensador da a la difusión de conocimiento cuando plantea que “Crear una nueva cultura no significa sólo hacer individualmente descubrimientos originales; significa también, y especialmente, difundir verdades ya descubiertas, socializarlas, por así decir, convertirlas en base de acciones vitales, en elemento de coordinación y de orden intelectual y moral.»[4]

Así, es posible comprender de qué se trata el acervo cultural común: es el patrimonio cultural histórico de una comunidad, una herencia común a la que cada integrante de dicha comunidad debe tener acceso para poder así transmitirlo de generación en generación. Forma parte de la identidad de los pueblos así como también del legado común de la humanidad, ya que producirlo y reproducirlo significa no sólo acceder a nuestra historia, sino también repensarnos y transformarnos desde lo común. Sin embargo, una obra pasa a formar parte del dominio público una vez que ninguna ley restrinja su uso extensivo por parte del público, es decir, una vez que se venza el plazo de derechos de autor, que varía según la normatividad de cada país.

Así, por un lado la cultura es entendida como la matriz de la sociedad que sustenta nuestra visión y acción en el mundo y el conocimiento, como patrimonio intangible, mientras que se enmarca en un sistema que la mercantiliza. En este contexto, la cultura reconocida como un espacio de lucha va ocupando distintos lugares a lo largo de la historia, “el lugar de la cultura en la sociedad cambia cuando la mediación tecnológica de la comunicación deja de ser meramente instrumental para espesarse, densificarse y convertirse en estructural: la tecnología remite hoy no a unos aparatos sino a nuevos modos de percepción y de lenguaje, a nuevas sensibilidades y escrituras”[5].

De esta manera, podemos ver a la cultura desde su transversalidad: no como un instrumento, sino como un fin en sí misma, como una trama de significaciones que se forma dentro y fuera de los espacios de representación e instituciones tradicionales y es en ese aspecto en el que la tecnología generó otras formas de acción que son un punto crucial de estudio para pensar las problemáticas que se desprenden de la idea de cultura hoy.

Propiedad Intelectual: Parámetros de mercado en la Industria Cultural

Para poder pensar de qué manera se puede establecer un sistema de Propiedad Intelectual que no afecte el acervo cultural común es necesario pensar en qué contexto político y social se implementa dicho sistema normativo. Por un lado, el sistema en el cual se desarrolla es el capitalista, adentrado en una fase de transición que se puede denominar como “capitalismo cognitivo”, entendido como un sistema en el que la acumulación capitalista depende del trabajo de producción del conocimiento. Es imprescindible entonces definir qué es el trabajo cognitivo, al que entendemos como “una categoría general que describe el empleo extensivo e intensivo de ciertas características de la fuerza de trabajo más allá de las puramente mecánicas (y en este sentido se diferenciaría del trabajo manual y se acercaría al trabajo intelectual, sin identificarse plenamente con él)”[6]. Por ende, el capitalismo cognitivo depende de la privatización del conocimiento, convirtiendo al mismo en un objeto de acumulación.

Dejando atrás la noción de sociedad de conocimiento – en la que el conocimiento era una herramienta de desarrollo económico- esta postura busca analizar los mecanismos actuales que expropian los bienes comunes de conocimiento y explotan el trabajo cognitivo.

En el marco de una sociedad que construye industrias y monopolios ¿quién limitará quién puede acceder o no, tanto a producir como a consumir productos culturales?, ¿Será  el mercado? . Si consideramos a la cultura como un “»sistema de concepciones expresadas en formas simbólicas por medio de las cuales la gente se comunica, perpetúa y desarrolla su conocimiento sobre las actitudes hacia la vida»[7], entonces a partir de la industrialización de la cultura, la misma deja de estar mediada por las tensiones propias de su campo y una de las mayores consecuencias es la restricción de los bienes que constituyen el acervo cultural de una comunidad que debería tener libre acceso a él. Sin embargo, ante un sistema que industrializa absolutamente todo lo que  debemos preguntarnos es por la circulación de los productos culturales, es decir,  bajo los parámetros de qué noción se regula el acceso a la cultura.

Un ejemplo de esto son las últimas reformas que se han hecho en la Argentina en relación a la ley de Propiedad Intelectual, éstas responden a la idea de propiedad, siendo restrictivas al acceso: en  2009, por ejemplo, se extendió el plazo de monopolio sobre fonogramas de 50 a 70 años, prolongando el poder de los tutores o herederos sobre las obras y negandolas por 20 años más al dominio público. El carácter privativo del marco legal de la Propiedad Intelectual no es un aspecto único de la Argentina,ya que en la región hay distintos países que replican este tipo de normas de manera más o menos prohibitiva pero siempre con una visión de propiedad que resulta contradictoria: en Chile, por ejemplo, fue reformada en el 2016 la ley de derecho de autor incorporando excepciones para facilitar el trabajo de las bibliotecas y promover así el acceso, al mismo tiempo que firmó el Tratado Transpacífico asumiendo nuevos compromisos para aumentar las restricciones de propiedad intelectual. Este tipo de contradicciones también suceden en la legislación argentina.

Un claro ejemplo de cómo esta medida tiene consecuencias negativas para el patrimonio cultural de la sociedad es el caso de la cantora argentina de música popular Mercedes Sosa; la disquera que posee los derechos del primer álbum de Mercedes, titulado La voz de la zafra mantuvo esta obra fuera de catálogo durante 48 años. Como lo expresa la ley, la extensión del plazo de monopolio sobre fonogramas se aplica a herederos y tutores de la obra, por lo que en este caso el disco de la cantora que ya pertenecería al dominio público continúa en manos de una disquera que, a menos de haber visto una ganancia económica en la reedición del disco a partir de la muerte de Mercedes, continuaría negándose a reeditarlo  y por ello negándolo a la circulación cultural.

El ejemplo de Mercedes Sosa es uno de miles que surgen como consecuencia de una cultura que responde al mercado y de una ley que responde a la propiedad privada. El conflicto que genera la restricción reside en cómo ésta va en contra de otros derechos como el del acceso a la información, o  a la conjunción de derechos más generales que residen en el derecho a leer; esto también puede abrir el debate respecto a la responsabilidad del Estado en cuanto al fomento a la producción y acceso de bienes culturales.

Otro aspecto en que la ley de propiedad intelectual de nuestro país resulta prohibitiva tiene que ver no sólo con la circulación de las producciones culturales, sino también con el acceso al conocimiento en espacios educativos. En ese sentido “diversos reportes de legislación comparada dan cuenta de que la Argentina tiene una de las leyes de propiedad intelectual más restrictivas del mundo. La ley carece de flexibilidades esenciales para la vida cultural y educativa del país: las bibliotecas infringen la ley cotidianamente porque no se contempla una excepción a favor de archivos y bibliotecas que les permita hacer copias para preservar los libros, para préstamo al público o para préstamo entre bibliotecas.”[8]

Una de las maneras más claras para entender que la ley actual de Propiedad Intelectual no cumple con su fin social es que, en la realidad práctica, los ciudadanos y las ciudadanas infringen la ley en casi todos los ámbitos de la vida social; este hecho revela a su vez que la ley no contempla los cambios tecnológicos sucedidos en las últimas décadas. Así, analizar y reconocer aquellos aspectos de la ley que no benefician a la circulación y acceso de cultura y conocimiento sino que lo limitan es un paso importante para poder plantear un nuevo marco legal de derechos de autor en nuestro país.


 

[1] LEY 11.723 – REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL en INFOLEG.

[2] Vercelli, Ariel (2009)Repensando los bienes intelectuales comunes: análisis socio-técnico sobre el proceso de co-construcción entre las regulaciones de derecho de autor y derecho de copia y las tecnologías digitales para su gestión. Tesis de doctorado de la Universidad de Quilmes; Buenos Aires.

[3] Horkheimer, Max y Adorno, Theodor  (1988) “La industria cultural. Iluminismo como mistificación de masas” en HORKHEIMER, Max y ADORNO, Theodor, Dialéctica del iluminismo, Sudamericana,     Buenos Aires, 1988.

[4] Gramsci, Antonio (1998) Socialismo y Cultura. Siglo XXI Editores,en Antología. Buenos Aires.

[5] Barbero-Martín, Jesús. Cultura/Tecnicidades/Comunicación.

[6] Gómez, Xavier Cava (2012) “El trabajo cognitivo en el pensamiento operaista italiano”. Universidad de Barcelona.

[7] Geertz, Clifford (1987) La interpretación de las culturas, Gedisa, México.

[8] Beatriz Busaniche (2013) nota de opinión en La Nación.


 

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